Me afecta cualquier amenaza contra el hombre, contra la familia y la nación. Amenazas que tienen siempre su origen en nuestra debilidad humana, en la forma superficial de considerar la vida.
Juan Pablo II .
Según publica Libertad Digital , aparecen de nuevo amenazas contra los objetores contra la EpC. Ahora con tratarlos como si fueran absentistas y aplicarles el art. 226 del CP. Como quiera que parece que estamos en campaña para amedrentar a los padres que objeten, me animé a publicar un pequeño análisis sobre el delito de abandono de familia que es el que se regula en el art. 226 del Código Penal y el que amenazan con aplicar.
Dice este artículo.
«El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses».
Tengamos también en cuenta que el artículo 39.3 de nuestra Constitución dice que
«los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente proceda».
La norma constitucional proclama así un deber de asistencia de todo orden de los padres a los hijos.
Dentro del núcleo central de los derechos-deberes que constituyen el contenido de la patria potestad se encuentra el de la educación de los hijos entendida en un sentido integral, constituyendo la asistencia al colegio uno de los pilares esenciales de dicha formación; habiendo establecido la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, que la enseñanza básica se extiende hasta el curso escolar en que se cumplan los dieciséis años de edad.
El Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 226 del Código Penal de modo que dada la naturaleza de tipo penal en blanco, la integración normativa de referencia la constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo . La acción, o más bien la omisión, típica en el delito de abandono de familia, implica pues el incumplimiento de los deberes que como padres con ejercicio de la patria potestad señala el art. 154 Código Civil, debiendo ser este incumplimiento voluntario y no producto de la imposibilidad de asumir y cumplir tales deberes, persistente, no esporádico o transitorio, y completo.
Según la doctrina basta con el incumplimiento de los deberes familiares protegidos en el tipo penal para que el mismo se perfeccione, exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos:
a) situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes (los hijos)
b) no realización de la acción (omisión)
c) capacidad de acción, todo ello, naturalmente, junto al conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y de su capacidad de actuación.
Se entenderá después de este análisis que no hay nada más contrario al delito que un padre objetor. Vayamos por parte.
En primer lugar todos los delitos regulados en el Código Penal, los llamados tipos, tienen como misión regular una conducta que ataca algo que queremos proteger. A esto lo llamamos un bien, técnicamente BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Pues bien, cuando analizamos si una conducta es delito hay que ver si se cumplen los elementos de la Teoría General del Delito. Y uno de ellos es la ANTIJURICIDAD, es decir que la conducta que analizamos es contraria al Derecho.
Pero esto no solo se analiza desde un punto formal , es decir no basta ver si el sujeto ha obrado de modo contrario a la norma, sino que también es necesario ver la ANTIJURICIDAD MATERIAL, es decir si ese Bien Jurídico ha sido puesto en peligro o se ha lesionado.
Para resumir y concluir, quien dispara a un cadáver no comete homicidio, pues no hay vida que proteger y ello con independencia que integre otras conductas.
En este delito el Bien Jurídico Protegido son los “Derechos y deberes familiares”. Se comprende así que este delito no es aplicable, el padre objetor no solo ejerce el derecho a la objeción de conciencia, que en si mismo excluye la antijuricidad como dice el art. 20.7 del CP, (la exclusión de antijuridad es compleja pero vale un ejemplo, la legítima defensa), sino que además ejerce el deber de impedir intromisiones en el deber sagrado de educación de sus hijos.
El padre objetor no es absentista, es un hombre con conciencia de principios y un derecho natural, y por tanto nadie más que él, ejerce los deberes y derechos de la patria potestad, no hace dejación de ellos. No hay por tanto nada que proteger.
Aplicar un delito es algo más que una mera suma de faltas a clase contabilizadas por un programa de ordenador, tal y como cuenta la protagonista de la noticia.
Pero así nos va, a unos cuando infligen la ley se les convence, a otros cuando la cumplen se les vence.
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